El Niño Marco Pérez Clama Justicia en Colombia y Entutela a Manizales

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Ante el atentado legal cometido con el niño español Marco Pérez por parte de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía municipal de Manizales, en el cual promulgan una acto administrativo en que prohíbe su participación en la Feria taurina de la capital caldense, basados en argumentos falaces generados por miembros territoriales del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Cali, quienes sirviendo de ejecutores de acoso y persecución, han violado varías normas existentes y de protección a los derechos del joven Pérez, el alumno de la escuela tararían de Salamanca interpuso una tutela ante un juez de la República, buscando ser escuchado y que sus derechos legales de niño, así como los inherentes al ser humano, le sean respetados y amparados.

Texto de la Tulela de Marco Perez

“Señor

JUEZ DEL CIRCUITO (Reparto)

Manizales.

Referencia: Acción de tutela de Marco Pérez Pérezcontra la Alcaldía de Manizales, secretaría de Gobierno.

MARCO PÉREZ PÉREZ, natural de España, en tránsito por Colombia, identificado con Pasaporte PAJ209008, de manera respetuosa me permito solicitar a usted el amparo constitucional de mis derechos, los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por la Alcaldía de Manizales, todo lo cual baso en los siguientes hechos en los cuales fundamento las pretensiones que más adelante formularé:

HECHOS

PRIMERO. Tal y como consta en los certificados adjuntos, soy alumno de la escuela de tauromaquia de la diputación de Salamanca durante el curso 2.022-23

SEGUNDO. Fui invitado por la entidad sin ánimo de lucro, CORMANIZALES, en su calidad de promotora de la feria taurina de Manizales, para hacer una exhibición con tres novillos, que de conformidad con el reglamento taurino QUE ES LA LEY 916 DE 2.004 y que está en plena vigenciaconcordante con el arte universal del toreo, se ajustan a mi edad, tamaño y capacidad artística, COMO QUIERA QUE SE TRATA DE NOVILLOS DENOMINADOS ERAL, DE DOS AÑOS DE EDAD Y DE ALREDEDOR DE 200 KILOS la cual tiene como propósito recaudar fondos, a favor del HOSPITAL INFANTIL DE CALDAS, que en mi calidad de infante y adolescente, estoy motivado y especialmente empeñado en apoyar de manera irrestricta.

TERCERO. No obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo seccional Valle del Cauca, a través de su dirección territorial, quien sin ser competente para ello, expidió un acto administrativo identificado con el número 6483 del 28 de diciembre de 2.022, bajo el entendido de (…) “concurrir un riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los referido menores (se refiere a la Niña Mariana Mantilla Lemus y al suscrito actor), aunado a que las actividades deportivas profesionales de torero y/o cuadrillas de ruedo son consideradas como peores formas de trabajo infantil y se encuentra establecida en la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad.  Lo anterior hasta tanto se supere la inobservancia de la normatividad”.

CUARTO. Dicho acto administrativo ordenó la  “paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas la actividad (sic) a realizarse en la PLAZA DE TOROS CAÑAVERALEJO”.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, me vi obligado a abandonar dicho festejo taurino, a instaurar otra acción de tutela contra dicho acto administrativo y cuyo fallo de primera instancia se encuentra pendiente.

SEXTO. Sin embargo, cuando estoy preparado para actuar en Manizales, la Alcaldía de Manizales, a través de comunicación suscrita por la señora Secretaria de Gobierno de Manizales y el profesional de la unidad de seguridad ciudadana de esa misma secretaría, el día 28 de diciembre de 2.022, informó al director ejecutivo de CORMANIZALES,QUE HA LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE (…) “NO AUTORIZAR la participación del menor de edad, MARCO PEREZ, o cualquier persona menor de edad, durante la temporada.

SEPTIMO. Dicha decisión padece de falsa motivación como quiera que se fundamenta en el contenido de una Resolución, la Nº 1796 de 2.018 expedida por el Ministerio del trabajo, que enlista las actividades peligrosas que por su naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o psicológica de los menores de 18 años, de que trata el literal d del artículo 3º del convenio 182 de la OIT.

En especial hace referencia al numeral 9º del artículo 3º de dicha resolución que indica que:

9º Actividades que impliquen el contacto directo con animales que generen alto riesgo para la salud y seguridad de los menores de 18 años.

OCTAVO. Lo anterior permite colegir una sistemática actuación de las autoridades Colombianas tendiente a impedir la exhibición de mi arte, bajo la falacia de que se trata de una actividad laboral derivada de la existencia un contrato de trabajo.

Nada más impreciso que lo anterior: se reitera. Mi condición es de estudiante del arte taurino y mi propósito es hacer una exhibición artística ante el público Manizaleño, sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo ni nada por el estilo.

NOVENO. Estoy en este bello País únicamente con el objeto de presentar mi arte en exhibiciones altruistas, de carácter solidario y filantrópico. Mi formación y gusto por la tauromaquia es equivalente a la de otros infantes y adolescentes que se preparan para mostrar sus habilidades en temas como los karts, la equitación, el motocross, el trial, el bicicross, actividades riesgosas que implican la adquisición de cierta pericia, que se va adquiriendo en la medida en que se pueda practicar y mostrar en actividades de exhibición.  Estos hechos están directamente vinculados y conectados con el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al de escogencia libre de profesión u oficio.

PRETENSIONES.

En virtud de lo anterior, solicito respetuosamente a Su Señoría que mediante sentencia constitucional ampare mis derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al debido proceso a la defensa y a la libre contradicción y se me permita exhibir mis capacidades artísticas dentro de los festejos taurinos a celebrarse los días 4 y 5 de enero de 2023 en la monumental plaza de toros de Manizales dentro del marco de la celebración de la temporada taurina 2023.

FUNDAMENTOS JURIDICO CONSTITUCIONALES EN QUE FUNDO LA TUTELA DE MIS DERECHOS.

Sea lo primero afirmar que la actividad taurina es una actividad legal, regulada en la  Ley 916 de 2.004, sobre cuya constitucionalidad y alcance se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en varias ocasiones, y que en su cuerpo normativo permite una amplia gama de eventos y en cuyo plexo no existe prohibición alguna para la exhibición de menores de edad. Incluso el artículo 80 de dicha norma expresa claramente que

ARTÍCULO 80. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.

Por lo tanto, la exhibición que me propongo realizar esta plenamente permitida y es legal en el ámbito del derecho positivo Colombiano.

Las autoridades administrativas no tienen facultades para prohibir mi actuación ni la realización del evento, más auncuando se trata del caso de plazas de primera categoría, pues su ámbito de actuación ha sido restringido por el legislador como puede colegirse de la simple lectura de las siguientes normas de la Ley Taurina:

ARTÍCULO 3º. CLASIFICACIÓN DE LAS PLAZAS DE TOROS. Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en:

A. Plazas de toros permanentes

B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos)

C. Plazas portátiles

ARTÍCULO 4º. PLAZA DE TOROS PERMANENTES. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos

ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN DE LAS PLAZAS DE TOROS PERMANENTES. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos que se celebran en las mismas, en tres categorías.

Serán plazas de primera categoría:

Plaza de toros de Santa María de Bogotá.

Plaza de toros de Cañaveralejo de Cali.

Plaza de toros Monumental de Manizales.

Plaza de toros de Cartagena de Indias.

Plaza de toros La Macarena de Medellín, y las que se construyan con capacidad superior a diez mil espectadores. (se subraya)

ARTÍCULO 14. REQUISITOS PARA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS.  <Ver Notas del Editor> La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.

Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.

La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.

ARTÍCULO 19. El órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos.

La Alcaldía de Manizales en su actuación está incidiendo por fuera de sus límites de autoridad, en la definición de qué personas pueden o no participar en los festejos regulados en la Ley taurina, desconociendo incluso su propio precedente, pues en enero del año 2022 yo participé en el festival taurino, siendo un rotundo triunfador en dicho evento y los mismos funcionarios que hoy intentan prohibir mi actuación, no la prohibieron en esa oportunidad.

Además de lo anterior, el Código de infancia y adolescenciaColombiano indica claramente que:

ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECREACIÓN, PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y EN LAS ARTES. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al descanso, esparcimiento, al juego y demás actividades recreativas propias de su ciclo vital y a participar en la vida cultural y las artes.

Igualmente, tienen derecho a que se les reconozca, respete, y fomente el conocimiento y la vivencia de la cultura a la que pertenezcan.

PARÁGRAFO 1º. Para armonizar el ejercicio de este derecho con el desarrollo integral de los niños, las autoridades deberán diseñar mecanismos para prohibir el ingreso a establecimientos destinados a juegos de suerte y azar, venta de licores, cigarrillos o productos derivados del tabaco y que ofrezcan espectáculos con clasificación para mayores de edad.

PARÁGRAFO 2º. Cuando sea permitido el ingreso a niños menores de 14 años a espectáculos y eventos públicos masivos, las autoridades deberán ordenar a los organizadores, la destinación especial de espacios adecuados para garantizar su seguridad personal.

Y de manera adicional expresa que:

ARTÍCULO 31. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Para el ejercicio de los derechos y las libertades consagradas en este código los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a participar en las actividades que se realicen en la familia, las instituciones educativas, las asociaciones, los programas estatales, departamentales, distritales y municipales que sean de su interés.

El Estado y la sociedad propiciarán la participación activa en organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, cuidado y educación de la infancia y la adolescencia.

​(todas las subrayas y negrillas son mías)

Otro argumento esencial esta apuntalado en el hecho de que no he sido citado ni oído en las actuaciones administrativas en las cuales mis derechos fundamentales han sido vulnerados de manera directa, impidiéndome el libre ejercicio de los mismos.

Los derechos de los niños gozan de especial protección del Estado por norma Constitucional y en materia de ley especial, dice el mismo código de infancia y adolescencia que:

ARTÍCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.

En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.

PRECEDENTES CONSTITUCIONALES Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.

La Ley taurina colombiana ha sido blanco de diversosataques frente a su legalidad y constitucionalidad, que han sido objeto de pronunciamiento del máximo tribunal Constitucional, que en su calidad de Guardian de la Constitución, se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la legalidad de la fiesta brava, la del reglamento y sobre el ámbito de competencia de las autoridades:

1) Sentencia  C-1192/05: Declaró constitucional el art. 1º de la Ley 916 de 2004 (Reglamento Nacional Taurino), que declara a los espectáculos taurinos como expresión artística del ser humano, por considerar que los mismos corresponden a un criterio histórico de los pueblos iberoamericanos (entre ellos el colombiano) y que en ejercicio de sus competencias, el Congreso obró conforme al principio de razonabilidad.

2)
Sentencia C-115/06: reiterando la sentencia C-1192/05, la Corte señaló que las corridas de toros son una expresión artística arraigada a la tradición, de donde se desprende que el Estado, en armonía con las normas constitucionales, pueda regular una actividad cultural, y no solo regularla sino también protegerla.

Adicionalmente, la Corte señaló el reconocimiento legal de una actividad y su regulación, no implica que por esta razón se aliente, ni mucho menos se obligue a los ciudadanos a asistir a este espectáculo, pues “el ordenamiento constitucional garantiza plenamente el ejercicio de la opción de los ciudadanos que, de acuerdo con sus convicciones, se oponen a la lidia de toros.”
3) Sentencia C-246/06: en relación a la demanda contra el art. 22 de la Ley 916 (que permite el ingreso de menores de 10 años a las corridas de toros, pero en compañía de un adulto), la Corte determinó que existe cosa juzgada constitucional (Sent. C- 1192/05). Adicionalmente, determinó que la tauromaquia “constituye una manifestación de la riqueza y diversidad de nuestro pueblo” y que prohibir absolutamente el ingreso de menores de edad sería coartar sus derechos constitucionales de participar en las actividades culturales.
4) Sentencia C-367/06: Al examinar si la participación de los alcaldes municipales y distritales en la Presidencia de los espectáculos taurinos y en el Comité Técnico contrariaba algunos preceptos constitucionales, determinó que dichos servidores públicos, de conformidad con el art. 209 de la Constitución, deben obrar con fundamento en el principio de imparcialidad. Por consiguiente, es inconstitucional que además de vigilar la expresión artística autorizada y regulada por el Congreso, hagan parte de la misma.
5) Sentencia C-666/2010: al examinar la constitucionalidad de las excepciones a la protección de los animales consagradas en el art. 7º de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales), la Corte estableció que existe una tensión entre el deber de protección a los animales y la protección a las manifestaciones culturales de la nación. En esta sentencia resolvió que los espectáculos taurinos pueden tener lugar en los lugares en donde exista tradición y sin que se puedan destinar recursos públicos para su promoción.
6) Sentencia C-889/12: al examinar algunas normas sobre el Estatuto Nacional Taurino, sobre los requisitos para la realización de espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes (como el caso del municipio de Madrid), la Corte distinguió entre poder de policía, función de policía y actividad de policía, reiterando que las autoridades administrativas no pueden prohibir espectáculos taurinos, pues están sometidas al principio de legalidad estricta, correspondiéndole únicamente al Congreso de la República adoptar una decisión sobre su prohibición.
7) Auto 025/2015: Resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-296 de 2013 haciendo un recuento de las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012 concluyendo: (i) que la calificación legal de la actividad taurina como arte es facultad exclusiva del Legislador; (ii) que el carácter nacional de la regulación taurina se halla determinada en la Ley, debiendo entenderse que alude a su aplicación uniforme en los lugares donde está permitida la actividad taurina; (iii) que el impedimento o la prohibición del espectáculo taurino en los términos de la Ley 916 de 2005, excede la competencia de las autoridades territoriales colegiadas o ejecutivas, a quienes corresponde el ejercicio de la función de policía con sujeción estricta a la ley; y (iv) que la destinación legal de los escenarios taurinos es constitucionalmente admisible, como es el caso de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá.
8) Auto 547/2018: Mediante el cual se declaró la Nulidad de la sentencia C-041 de 2017 que había conminado al Congreso a legislar sobre la materia en un término de dos años y que declaraba inconstitucional la excepción que se hacía de la actividad taurina a la tipificación como maltrato animal. La razón para declarar la nulidad de su propia sentencia fue el desconocimiento de la cosa juzgada pues ya la Corte se había pronunciado en las sentencias C-666 de 2016 y C-889 de 2012 sobre la protección constitucional a la actividad taurina.
9) Sentencia T-296 de 2013: Aquí la Corte Constitucional ordenó al Distrito Capital de Bogotá: “(i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística.” En el mismo orden de ideas, de manera perentoria la Corte previno a la Alcaldía Mayor de Bogotá, lo siguiente: “(iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.”

 

SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA QUE PERMITA EL LIBRE EJERCICIO DE MIS DERECHOS.

Teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y sustentos jurídicos en que se apuntala la presente acción y que, la corporación sin ánimo de lucro CORMANIZALES ha presentado los recursos de reposición y subsidiariamente apelación contra la decisión objeto de la presente solicitud de tutela, la presunción de legalidad de la misma, aunque no ha cobrado firmeza impide que me presente en los festejos del 4 y 5 de enero de 2023 previstos en la Monumental plaza de toros de Manizales,  lo  que implica un perjuicio irremediable por cuanto no puedo expresar mi arte ante el autorizado y calificado grupo de espectadores de la fiesta SOLICITO a Su Señoría en calidad de Juez de tutela que SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA PROHIBICION de mi participación en la temporada taurina, pues el término que se tomarían las autoridades administrativas para decidir los recursos y para instaurar las acciones legales contra la decisión y el tiempo que El Juez Constitucional requeriría para decidir, superaría el marco temporal de mi actuación y de mi estancia en Colombia, pues como puede observarse, me ha sido expedida visa hasta el 15 de enero de 2023, fecha en la cual debo abandonar el País.

NOTIFICACIONES.

Las recibiré en los siguientes correos electrónicos: jbjalab[email protected]; [email protected]

La entidad accionada las recibirá en CONSEGUIR CORREO ELECTRONICO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL

PRUEBAS Y ANEXOS.

Presento como pruebas los siguientes documentos:

1. Copia de la comunicación de diciembre 28 de 2022 remitida por la Secretaría de Gobierno de Manizales en la que se niega la autorización de mi participación en la temporada taurina.
2. Copia del recuros de reposición y subsidiariamente de apelación presentado por CORMANIZALES ante la misma entidad.
3. Copia del poder expedido por mis progenitores a mis apoderados en los cuales se expresan los alcances del mismo.
4. Copia de la Visa electrónica otorgada a mi por el Consulado de Colombia en Sevilla. Y en el que consta que he sido invitado por CORMANIZALES como torero.
5. Documento expedido por la dirección de la escuela taurina de la diputación de salamanca en que consta que soy alumno en dicha escuela y que estoy habilitado para exhibir mis capacidades artísticas en la feria taurina de Manizales.
6. Cartel de la temporada taurina 2023 de Manizales en que se anuncia mi nombre.

Ruego a Su señoría proceder de conformidad.

Respetuosamente,

MARCO PÉREZ PÉREZ.

PASAPORTE PAJ209008.

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