Importante fallo en Medellín

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Importante fallo en Medellín, por primera vez un Juez de la República nos reconoce a los taurinos como Minoría y establece que las Plazas de Toros son de carácter Público destinadas para dar Espectáculos Taurinos.

Importante fallo en Medellín, por primera vez un Juez de la República nos reconoce a los taurinos como Minoría y establece que las Plazas de Toros son de carácter Público destinadas para dar Espectáculos Taurinos.

El doctor Orlando Arenas, quien consiguió este gran logro !!!!

JUZGADO DECIMO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: FALLO DE TUTELA

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN CONTRA PARTICULARES

Accionado: D´GROUPE SAS

Accionante: ORLANDO LEÓN ARENAS MADRIGAL

Radicado: 05001 40 09 001 2020-0220

Decisión: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia: 84/2020

Se apresta la Judicatura a emitir el fallo de Segunda Instancia, en el trámite de la Acción de Tutela instaurada por ORLANDO LEÓN ARENAS MADRIGAL en contra la empresa D´GROUPE SAS, en razón de la inconformidad del accionante con la providencia de primera instancia, decisión que fue oportunamente impugnada por el accionante, ajustándose a las preceptivas del art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario del art. 86 de la Carta Política, consagratorio del mecanismo de amparo que nos ocupa.

C O N T E N I D O D E L F A L L O:

Luego de relacionar los hechos que dieron origen a este trámite según lo expuesto por el accionante, identificar a las partes, relacionar la respuesta de la accionada el señor Juez A-Quo entró en consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales, así como sobre lo relacionado con el derecho de petición.

Aduce que en el caso concreto, se persigue con la demanda de tutela se ordene a la accionada que dé respuesta a la petición presentada por la accionante ante la accionada el día 13 de marzo, el 28 de julio y el 24 de agosto del presente año.

La entidad accionada argumentó en su respuesta que estamos frente a una sociedad con una persona jurídica de derecho privado, un particular; siendo así las solicitudes dirigidas para que tengan la categoría de derecho de petición, es preciso que la sociedad que representa ejerza una posición de poder frente al peticionario, es decir que con su solicitud el accionante pretenda garantizar un derecho fundamental (artículo 32, inciso 1 de la Ley 1437 de 2011), o bien que el peticionante se encuentre en un estado de subordinación frente a esta sociedad (artículo 32 parágrafo 1 de la Le 1437 de 2011) y ninguno de estos supuestos se cumple; es por ello que considera que no ha vulnerado de derecho fundamental alguno al accionante.

Frente a lo cual el despacho de primera instancia consideró que le asiste razón a la entidad accionada y que se encuentra frente a una solicitud que no le obliga a brindar respuesta ya que en la petición el solicitante no avizoró que derecho fundamental pretende obtener con la respuesta solicitada a la entidad accionada y, además, se trata de una sociedad de carácter privado frente a la cual el accionante no se encuentra en un grado de subordinación y que el derecho de petición se encuentra debidamente reglamentado sobre las entidades privadas que no prestan un servicio público, como es la entidad accionada.

DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El accionante, estando en término interpuso la apelación en contra del fallo de la tutela de primera instancia, sustentó su inconformidad indicando que la empresa accionada es la directamente encargada del Centro de Eventos y Espectáculos La Macarena en razón a que es la dueña del 51% de esta y arrendataria del 49% restante correspondiente al municipio de Medellín, y en razón de ello, y por ser este sitio destinado para eventos de carácter cultural y público, es procedente la acción de tutela, pues como lo manifestó la juez de primera instancia, quien citó la Sentencia T-268 de 2013, resalta el evento tercero de procedencia de la acción de tutela por derecho de petición en contra de particulares, que señala “3) Cuando los particulares desarrollan actividades que comprometen el interés general.” La ley 916 de 2004, en su artículo primero señaló que: “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.”

Si la ley y la Corte Constitucional han reconocido la actividad taurina como una expresión artística del ser humano y como parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, quiere decir que es una actividad cultural que goza de especial protección por parte del Estado quien debe garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad. Ahora bien, cuando un particular es el encargado de permitir la realización de esta clase de actividades culturales que revisten un interés general, no puede abstraerse de cumplir las cargas que la ley y la constitución le imponen, pues bastaría que el Estado delegara en un particular esta actividad para que pudiera coartarse su libre desarrollo sin control alguno por parte de las autoridades administrativas o judiciales.

En cuanto a la causal 4) En aquellos casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta. En el presente caso existen otros derechos fundamentales vulnerados como son los principios de dignidad humana (Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°); protección de las minorías (C.P. arts. 1° y 7), así como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las peticiones de la tutela.

BASE CONSTITUCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

El artículo 86 Superior consagra la llamada acción de tutela, mecanismo preferente y sumario al que puede acceder cualquier persona, sin distinción alguna por razones de edad, sexo, origen, condición social, credo religioso o político, invocándolo ante el Juez Constitucional en cualquier época, únicamente en defensa de derechos constitucionales fundamentales, cuando estime que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no cuente con un medio ordinario de defensa judicial alternativo o, cuando teniéndolo, sea la tutela instaurada como instrumento de protección de carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 86 constitucional, es claro lo aducido por la Juez A-quo al referir, que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando se estime que estos están siendo vulnerados, siempre que no se cuente con un medio de defensa judicial alternativo o cuando teniéndolo, sea instaurada como instrumento de protección de carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, corresponde al juez al momento de recibir la tutela realizar un análisis de estos requisitos, es decir, que no exista otro medio de defensa judicial o que no exista un perjuicio irremediable; además para este caso, es indispensable determinar si es procedente la tutela contra particulares, ya que la accionada lo es.

Haciendo uso de la jurisprudencia utilizada en la primera instancia, se tiene que la Corte constitucional en la sentencia T-268 de 2013 reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares en seis eventos:

…1) Cuando los particulares son prestadores de un servicio público…2) En los casos en que los particulares ejercen funciones públicas…3) Cuando los particulares desarrollan actividades que comprometen el interés general…4) En aquellos casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta…5) Cuando haya estado de indefensión o situación de subordinación frente al particular al que se le eleva la petición….6) Cuando el legislador autoriza la procedencia de la petición…La regulación definitiva del derecho de petición ante particulares está contenida en los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015, que recogieron el sistema de reglas construido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes…Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título…Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley…Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data…Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario (…)

En cuanto al concepto de interés general también ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-051 de 2001 lo siguiente:

  1. Es necesario aclarar, antes de entrar propiamente en la materia objeto de la presente Sentencia que, si bien el demandante los utiliza de manera indistinta, los términos “interés general” e “interés social” tienen connotaciones diferentes dentro del ámbito del derecho constitucional colombiano. En la reforma constitucional de 1936 se estableció una distinción entre interés general y social y se optó por incluir los dos conceptos como condicionamientos de los derechos de los particulares, en especial, sobre el derecho de propiedad privada.

El concepto de interés general es una cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto. Entre tanto, el de “interés social”, que la Constitución actual emplea en sus artículos 51, 58, 62, 333 y 365, es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como social y de derecho (art. 1º). En tal medida, el apelativo de social le imprime una finalidad y un límite a la actividad estatal, determinando, específicamente, las condiciones dentro de las cuales los intereses económicos particulares son susceptibles de protección. Así, este conjunto de garantías que otorga el Estado implican, a su vez, una necesaria intervención social de su parte, que tiene como finalidad inmediata y directa y como límite constitucionalmente exigibles, el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas. En particular, de las menos favorecidas.

  1. En cuanto a la cláusula de prevalencia del interés general contenida en el artículo 1º de la Constitución, esta Corporación ha rechazado su invocación a priori como razón de Estado para justificar una conducta irracional, la protección injustificada de un interés oculto o la vulneración de los derechos de las personas. Coherente con dicha posición, ha afirmado que la existencia de un interés general debe verificarse en cada caso concreto. Aun así, a pesar de que efectivamente exista un interés general real que motive una determinada acción del Estado, la máxima según la cual este interés prevalece sobre el particular no es absoluta, ni susceptible de aplicación inmediata. Debe entenderse condicionada a que la invocación de tal interés esté realmente dirigida a la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales.

Así las cosas, el interés general está relacionado con los límites que se han puesto al Estado para justificar las acciones irracionales frente a una comunidad o población, minoritaria o frente a particulares, por tanto, la utilización de una conducta del Estado que perjudique a la comunidad o particular basado en el interés general debe ser analizado a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad a fin de determinar que efectivamente la afectación a los particulares corresponda a un objetivo constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa en el presente caso que se trate de una acción estatal que comprometa el interés general la ausencia de respuesta del accionado o alguna actuación realizada por este.

En cuanto a la causal 4 relacionada con la protección de otro derecho fundamental que haga imperativa la respuesta, analizado el derecho de petición presentado por el accionante, y la impugnación propuesta, encuentra el despacho que la petición está dirigida a conocer algunos aspectos relacionados con las dimensiones y dependencias con que cuenta dicho lugar y si es apta para la realización de eventos taurinos, preguntas estas que van dirigidas a conocer si hay condiciones en La Macarena para ejercer la actividad taurina la cual como ha dicho la Corte Constitucional en alguna jurisprudencia es una manifestación cultural y sus afines tienen derecho a un reconocimiento de sus diferencias.

“10. Los artículos 7°, 8°, 70 y 71 de la Constitución Política disponen que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, que el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad étnica y cultural de la Nación, al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, garantizando la libertad en el desarrollo de las expresiones artísticas. En términos constitucionales, como lo ha sostenido esta Corporación [26], la diversidad cultural de la Nación hace referencia a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría en aspectos, tales como, la raza, religión, lengua, arte, folclor y tradiciones artísticas. Los grupos humanos que por sus características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y parámetros sociales propios de la mayoría o difieren de los gustos y anhelos de ésta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°) y protección de las minorías (C.P. arts. 1° y 7), así como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).” 1

Desde este punto de vista, considera este despacho que le asiste razón al accionante y que la accionada como empresa encargada de una lugar destinado a eventos masivos y a tauromaquia está en la capacidad y obligación de responder las preguntas formuladas, a fin de que el accionante pueda en un momento determinado proteger la dignidad humana, pluralismo y protección de las minorías, a través del conocimiento que al respecto tenga sobre lo solicitado.

Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho Revocará el fallo de primera instancia, y ordenará que se dé respuesta a la petición presentada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DÉCIMO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

  • REVOCASE el fallo proferido el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2.020) por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
  • CONCÉDESE al señor ORLANDO LEÓN ARENAS MADRIGAL, la tutela del derecho fundamental de petición contra la empresa D GROUPE S.A.S.
  • ORDENASE, a la accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído proceda a dar respuesta a la petición objeto de la presente tutela, presentada por el accionante.
  • NOTIFIQUESE a los interesados, por el medio más expedito y a más tardar al día siguiente del pronunciamiento de este fallo.
  • ADVIERTESE, a la empresa D GROUPE S.A.S que el incumplimiento de lo ordenado en este proveído dará lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 27, 52 y 53 del Dto. 2591/91. 
  • PREVIENESE, a la empresa D GROUPE S.A.S, para que en lo sucesivo eviten incurrir en omisiones como la que dio origen a este trámite.
  • ENVIESE el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuese impugnado.

C O P I E S E Y C Ú M P L A S E

NICOLAS ALBERTO MOLINA ATEHORTÚA – JUEZ

ALBERTO MUÑOZ VASQUEZ  – EL SECRETARIO

DMPR

1 Sentencia C-1195 de 2005

14. 2020-220 TUTELA CONTRA PARTICUALR-revoca procede petición contra particulares

 

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